Normas en conflicto
aplicables
La transmisión solicitada por la Agencia Tributaria implicaría,
según el informe 0257/2013 de la AEPD., una cesión o comunicación de datos de carácter personal definida por el
artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
datos de Carácter Personal como una “revelación de datos realizada a una
persona distinta del interesado”.
El artículo 11.1 de esta Ley dispone que “Los datos de
carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del
interesado”. No obstante, este consentimiento no será preciso, según el artículo
11.2 a) cuando exista una norma con rango de Ley que legitime la cesión.
Tal excepción legal se recoge en el artículo 94.1 de la Ley
General Tributaria: “(…) las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones
profesionales (…) estarán obligados a suministrar a la Administración
Tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria
recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de
requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo,
concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones”. Añade el
artículo 94.5 que tal cesión de datos de carácter personal “no requerirá el
consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.
Existe por tanto una habilitación legal que permitiría la
cesión pedida por la Agencia Tributaria, siempre que se den los requisitos
establecidos, siendo el primer de ellos que los datos revistan trascendencia tributaria.
En el caso de los Colegios de abogados y sobre la materia en
cuestión, la tasación de costas, ha de tenerse en cuenta también lo dispuesto
en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “si la tasación se
impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en
el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la
reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o
de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que
emita informe”, concluyendo el párrafo primero del artículo 246.3 que “el
Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos,
dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá
las modificaciones que estime oportunas”.
Es en relación al objeto de los informes regulado en la LEC.,
donde entiende la AEPD que no tienen trascendencia tributaria, al no estar incluidos
dentro de la regla del artículo 94.1 de la Ley general Tributaria, si de los
informes y dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados de Málaga no pudiera
determinarse “la cuantía real de los emolumentos percibidos por el profesional
al que la información se refiere por lo que, que legitimaría su comunicación a
la Administración Tributaria. En todo caso, como se ha dicho, la conclusión
alcanzada únicamente se refiere a los supuestos de dictámenes como consecuencia
de impugnación de la tasación de costas efectuada por el Secretario Judicial,
no entrando a valorar si revisten trascendencia tributaria cualesquiera otros
informes o dictámenes sobre retribuciones de un profesional concreto que en
otro ámbito hubieran sido elaborados por el Colegio si de los mismos pudiera
desprenderse lo efectivamente ingresado por el letrado.”
En este último caso, declara la AEPD, “la cesión tendría
lugar con independencia de la voluntad del interesado, resultando irrelevante
su oposición a la misma”.
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