Destacan en las nuevas conductas ahora penalmente
reprochables, las siguientes, en relación a su comisión a través del uso de las
tecnologías de la información y comunicación:
2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
5º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
b) “Produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia.”
c) “Nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores. “
d) “Lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito…” “o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.”
e) “Enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos c a quienes hayan participado en su ejecución…”
Acoso insistente y
reiterado
Se introduce el nuevo artículo 172 ter:
“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a
dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona
llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente
autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere
gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
5º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que
se refiere el artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos
años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio
de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado
los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.
5. En estos casos podrá además imponerse una medida de
libertad vigilada.”
Contacto con un
menor
Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente contenido:
“1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier
otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer
cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal
propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será
castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos
en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el
acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2.- El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier
otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite
material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente
o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos
años.”
Difusión, revelación
o cesión de imágenes o grabaciones audiovisuales
Se añade un apartado 4
bis al artículo 197:
“… El que, sin autorización de la persona afectada, difunda,
revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que
hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar
fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe
gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos
hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado
unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.”
Xenofobia
Se
modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
Las penas previstas se impondrán en su mitad superior cuando
los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación
social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la
información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de
personas.
Estos hechos punibles son los cometidos contra un grupo, una
parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a
aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual,
enfermedad o discapacidad. Las conductas tipificadas son las de quienes con esa
finalidad:
a) “Fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente
al odio, hostilidad, discriminación o violencia…”b) “Produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia.”
c) “Nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores. “
d) “Lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito…” “o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.”
e) “Enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos c a quienes hayan participado en su ejecución…”
Se imponen penas agravadas si “cuando de ese modo se
promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación
contra los mencionados grupos.” y cuando los hechos, a la vista de sus
circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave
sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo.”
En todos los supuestos recogidos en los apartados anteriores
“El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los
libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del
delito….o por medio de los cuales se hubiera cometido.
Cuando el delito se hubiera cometido a través de
tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de
los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso
a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan
exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado
anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación
del mismo.”
Alteración agravada
del orden público
Se modifica el artículo 559, que queda redactado como
sigue:
“La distribución o difusión pública, a través de cualquier
medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los
delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal,
o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado con
una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.”
Interrupción de los
servicios de telecomunicación
Se introduce un nuevo artículo 560 bis, con
la siguiente redacción:
“Quienes actuando individualmente, o mediante la acción
concurrente de otros, interrumpan el funcionamiento de los servicios de
telecomunicación o de los medios de transporte público y alteren con ello de
forma grave la prestación normal del servicio, serán castigados con una pena de
tres meses a dos años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.”
Propiedad intelectual y propiedad industrial
Mención especial merece la su nueva regulación que, respecto
a la propiedad intelectual, “pretende lograr un equilibrio entre la protección
de los derechos de autor y las nuevas tecnologías.”
Tiene como finalidad manifestada por el legislador perseguir
“la explotación económica, reproducción, plagio, distribución y comunicación pública
de una obra, sin autorización de los titulares, con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto (a través de publicidad, por ejemplo),
así como facilitar el acceso a la localización de obras o prestaciones
protegidas en Internet.”
Se tipifica expresamente (artículo 270) la facilitación de
medios para suprimir o neutralizar las medidas tecnológicas utilizadas para
proteger la propiedad intelectual. El objetivo es perseguir las páginas que
permiten la obtención de un listado de enlaces a través de las cuales se puede
acceder ilícitamente a obras protegidas por los derechos de autor. En ningún caso se actuara contra usuarios o
buscadores neutrales, ni contra los programas P2P que permiten compartir
contenidos.
En los delitos contra la propiedad industrial “se diferenciará la responsabilidad penal de
importadores y distribuidores mayoristas. Estos verán agravada su pena,
mientras que a los distribuidores minoristas y vendedores al público se les
atenuará proporcionalmente en función de su responsabilidad. En el caso de los
conocidos como manteros las penas en las que podrían incurrir son
idénticas a las actuales.”
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