El Reglamento
(CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, dispone que el órgano jurisdiccional
competente para conocer de un litigio es, en principio, el del domicilio del
demandado, salvo en materia delictual o cuasidelictual donde puede demandarse
en el Estado en el que se haya materializado el daño.
Por esto, el Sr.
Pinckney acudió al Tribunal de Grande Instance
de Toulouse para solicitar una indemnización por vulneración de sus derechos de
autor. Al oponerse la sociedad austriaca, alegando falta de competencia, el
litigio llegó en última instancia ante la Cour
de Cassation; ésta planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T.J.U.E.) acerca de si, en este supuesto, ha de
considerarse que el perjuicio causado se materializa en el Estado miembro en el
que el autor está domiciliado, de modo que fueran competentes los tribunales franceses.
En su
sentencia, pendiente de publicación, el T.J.U.E. declara que, “en caso de infracciones cometidas a través
de Internet y que, por lo tanto, pueden materializarse en numerosos lugares, la
materialización del daño puede variar en función de la naturaleza del derecho
supuestamente vulnerado. Si bien la materialización del daño en un Estado
miembro determinado está supeditada a que el derecho cuya vulneración se alega
esté protegido en dicho Estado miembro, la identificación del lugar de la
materialización del daño depende igualmente de cuál es el órgano jurisdiccional
que mejor puede apreciar el carácter fundado de la vulneración alegada. Sin
embargo, no se exige a estos efectos que la actividad dañosa se dirija al
Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la
acción.”
El Tribunal precisa
que “para conocer de una presunta vulneración de un derecho patrimonial de
autor, es competente el órgano jurisdiccional que protege los derechos
patrimoniales que invoca el demandante y en cuya circunscripción territorial
dicho daño puede materializarse. El riesgo de que se materialice el daño
puede derivarse, en particular, de la posibilidad de obtener, en un sitio de
Internet accesible desde la circunscripción territorial del tribunal ante el
que se ha presentado la demanda, una reproducción de la obra a la que están
vinculados los derechos que invoca el demandante. En cambio, habida cuenta de
que la protección que otorga el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante
el que se presenta la demanda únicamente es válida para el territorio de dicho
Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para
conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca.”
En
definitiva, fue adecuado el lugar de presentación de la demanda, puesto que el
CD grabado era es accesible en la jurisdicción de los tribunales franceses,
donde están protegidos los derechos patrimoniales del Sr. Pinckney, pero, su competencia se limita únicamente al
daño materializado en su territorio.
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