Una reciente sentencia de la
Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2013 volvía a recordar la protección del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la
Constitución. Este artículo garantiza el secreto de las comunicaciones de una
forma amplia y pretende salvaguardar todo tipo de comunicaciones, es
considerado por la doctrina como un derecho fundamental de carácter formal. Se
protege la intervención de un tercero en las comunicaciones tanto de las
personas físicas como de las jurídicas,
Esta garantía constitucional se
plasma en el artículo 33 de la Ley General de Telecomunicación Audiovisual que
dice: “Los operadores que exploten redes de comunicación electrónicas o que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán
garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos
18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medias técnicas necesarias”.
La intervención
de las comunicaciones por orden judicial se regula en el artículo 579 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que
aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los
usuarios. Esta escasa regulación se completa con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (sentencias: 114/1984, de 29 de noviembre, 44/1996, de 26 de
marzo, 166/199, de 27 de septiembre, 167/2002, de 18 de noviembre ó 56/2003, de
24 de marzo) y la del Tribunal Supremo.
Pero volviendo
a la sentencia que hoy nos ocupa, la Audiencia Nacional examina un recurso
presentado por una compañía telefónica frente a una sentencia del TEAC que daba
la razón a la Administración Tributaria (Equipo Central de Información de la
Oficina Nacional de Investigación del Fraude) en su pretensión de obtener
información telefónica, en concreto solicitaba, mediante requerimiento de
información, los “datos externos” sobre
el momento, duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas de un
concreto número de teléfono de un contribuyente que estaba siendo investigado.
La petición se basaba en la aplicación del artículo 93 de la Ley General Tributaria
que establece la obligación de suministrar información con incidencia
tributaria “relacionados con el
cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.
La sentencia de
la Audiencia expresa claramente la necesidad de autorización judicial para obtener datos telefónicos de un contribuyente:”la Sala no alberga duda alguna, a tenor de la
legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sobre
la inclusión, en el ámbito de la protección del artículo 18.3 de la Constitución,
del dato del tráfico correspondiente a la identificación de la procedencia de
los comunicadores, pues dicho precepto constitucional no se extiende
exclusivamente al contenido de la comunicación propiamente dicha, sino a otros
extremos como los relativos a la identidad del comunicante. Entendemos,
asimismo, que tal protección se proyecta también sobre la Administración
Tributaria, pues el artículo 93 de la Ley 58/2003 no puede permitir la
obtención de datos de información salvaguardados por el secreto de las comunicaciones,
pues dicha obtención está constitucional y legalmente condicionada a la previa
autorización judicial”.
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